DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único.- Se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3; la fracción XLVIII del artículo 9; la fracción IX del artículo 12; la fracción V del artículo 12 Bis 2; la fracción XIII del artículo 12 Bis 6; la fracción II el artículo 14 Bis 6; el primer párrafo del artículo 29 Bis 2; el primer párrafo del artículo 29 Bis 4; el segundo párrafo del artículo 33; el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 113 Bis; las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119; las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafo de la fracción II del artículo 122; se modifican las denominaciones al Título Décimo “Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos”; el Capítulo I, “Medidas de Apremio y Seguridad”, y consecuentemente, se recorren los demás Capítulos; se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, 118 Bis 3 y, se deroga la fracción III del artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3.

I. a XXXIX.

XL.
“Permisos”: Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:

a.
“Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley;

b.

XLI. a
LXVI.

ARTÍCULO 9.

a. …

b.

I. a XLVII.

XLVIII.
Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley.

XLIX. a LIV.

ARTÍCULO
12.

I. a VIII.

IX.
Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley;

X. a XII.

ARTÍCULO
12 BIS 2.

I. a IV.

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;

VI. a VII.

ARTÍCULO
12 BIS 6.

I. a XII.

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. a XXXIII.

ARTÍCULO
14 BIS 6.

I.

II. El régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así como los permisos de descarga y construcción;

III. a VIII.

Capítulo III BIS

Suspensión, Extinción, Revocación,
Restricciones y Servidumbres

de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga

Sección Primera

Suspensión

ARTÍCULO
29 BIS 2.
Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:

I. a V.

ARTÍCULO
29 BIS 4.
La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en los siguientes casos:

I. a XVIII.

ARTÍCULO
33.

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. a III.

ARTÍCULO 113 BIS.

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos.

“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:

I. a X.

TÍTULO DÉCIMO

Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y
Recursos

Capítulo I

Medidas de Apremio y Seguridad

ARTÍCULO 118 BIS 1. “La Comisión” para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de
la fuerza pública.

ARTICULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I.
Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales.

II.
Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III.
Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.

Las medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que
cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.

ARTÍCULO 118 BIS 3. Cuando “la Autoridad del Agua” aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario o asignatario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO II

Infracciones y Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 119.

I. a VII.

VIII.
Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley;

IX. a XVIII.

XIX.
No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. a XXII.

XXIII.
Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de esta Ley, sin contar con título de concesión, y

XXIV.
Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión.

ARTÍCULO 120.

I. 200 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;

II.
1,200 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX, y

III.
1,500 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.

ARTÍCULO 121.

I. y II.

III.
Derogada, y

IV.

ARTÍCULO 122.

I.

II.
Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales
inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, “la Autoridad del Agua” queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 123. …

ARTÍCULO 123 BIS.

ARTÍCULO 123 BIS 1.

CAPÍTULO III

Recurso de Revisión y Denuncia Popular

ARTÍCULO 124. …

ARTÍCULO 124 BIS.

TRANSITORIO

Único.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,   a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos necesarios están marcados *

*

Puedes usar las siguientes etiquetas y atributos HTML: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>