Reforma a la Ley de Aguas Nacionales

“Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 18 y se adiciona una fracción XI al artículo 7 bis y un cuarto párrafo al artículo 18 de la ley de aguas nacionales”

SE REFORMAN: EL PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18:

“Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el Titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento mediante Acuerdos de carácter general.”

“Para el establecimiento de zonas reglamentadas de veda o reserva, el Ejecutivo Federal, a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobrexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas…”

SE ADICIONAN: LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 7 BIS

ARTÍCULO 7 BIS. Se declara de interés público:

XI. La sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobrexplotación de los acuíferos

SE ADICIONAN: UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 18

“Los acuerdos de carácter general a que se refiere el presente artículo se expedirán en los
siguientes casos:

I. Cuando de los estudios de disponibilidad de aguas nacionales arrojen que no existe
disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;

II. Cuando de los datos contenidos en los estudios técnicos para el establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo;”

En este supuesto los Acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se publique el Decreto de zona reglamentada, de veda o reserva de aguas nacionales;

SE ADICIONAN: LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 7 BIS Y UN CUARTO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 18

“Los acuerdos de carácter general a que se refiere el presente artículo se expedirán en los siguientes casos

(…)

III. Cuando existan razones técnicas justificadas en estudios específicos de las que se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del
subsuelo, y

IV. Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide “la Comisión” se desprenda la existencia de conos de abatimiento, interferencia de volumen o cualquier
otro supuesto que pueda ocasionar afectaciones a terceros.

(…)

Por lo tanto las reformas antes mencionadas tienen como objetivo lo siguiente:

  • Declarar de interés público la sustentabilidad ambiental y la revención de la sobrexplotación de los acuíferos;
  • Limitar la potestad de que las aguas del subsuelo sean libremente alumbradas, en los supuestos en que por causas de interés o utilidad pública, el titular del Ejecutivo Federal suspenda o limite el libre alumbramiento, mediante acuerdos de carácter general;
  • Señalar los supuestos en que el Ejecutivo Federal expedirá los acuerdos de carácter general por los que se determine suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo.

Los alcances de dichas reformas son:

  • Se suspende la condición de libre alumbramiento y no requerían título o permiso alguno quienes hayan venido realizando libre alumbramiento, siempre que en un plazo que no exceda de 60 días, proporcionen a la autoridad del agua, nombre, ubicación del predio donde se llevó a cabo el alumbramiento y características de la obra correspondiente.
  • No se permitirá la perforación de pozos, o la construcción de obras de infraestructura o la instalación de cualquier otro mecanismo que tenga por objeto el alumbramiento o extracción de las aguas nacionales del subsuelo en los acuíferos a que se refiere el presente Acuerdo, o incrementar el mismo.
  • No se dará trámite a solicitud alguna de concesión o asignación, permiso o registro de nuevos aprovechamientos respecto a las aguas del subsuelo en las porciones de los acuíferos señalados en el artículo anterior, ni autorizará la modificación de los títulos vigentes cuando ésta implique el incremento en el volumen de extracción.

137 comentarios

  1. SI TENGO VOLUMEN DE CONSUMO AUTORIZADO EN EL TITULO DE CONCESION MAYOR A LO QUE REALMENTE SE ESTA CONSUMIENDO, ENTONCES ESTOY OBLIGADO A PAGAR POR EL TOTAL AUTORIZADO? ESTO DE ACUERDO A LAS REFORMAS DE LA LEY; ES CORRECTA MI INTERPRETACION? HAY MANERA DE HACER ALGO ANTE LA CNA PARA EVITAR EL PAGO?

    • Maria Luisa, en tu comentario no manifiestas que uso tienes autorizado en el titulo de concesion, ya que el uso agricola y otros usos, estan exentos de pago conforme lo dispone el art. 224 de la Ley Federal de Derechos. Ahora bien, suponiendo que estes obligada al pago de derechos por el uso del agua, unicamente tienes que pagar el volumen que consumes, tal como claramente lo establece el art. 226 de esa misma Ley; sin embargo, es necesario aclararte que si no cumples con algunas obligaciones fiscales que ese mismo ordenamiento impone, la declaracion de volumenes que tu realices puede no generar efectos y en ese caso CNA puede determinarte presuntivamente por la totalidad del volumen concesionado, lo que seria perjudicial para ti. Por lo tanto, para que tu declaración de volumen y pago en base a ese volumen sea cierto, verifica que cumples con todas las condiciones que impone a los contribuyentes la Ley Federal de Derechos.

  2. mi duda es respecto a la suspensión para el aprovechamiento en zona de libre alumbramiento, ya que con sólo un acuerdo general vulnera la constitución respecto del artículo 27, ahora me gustaría conocer su opinió sí es posible

  3. ME SIRVEN MUCHO SUS COMENTARIOS, SI NASESITO DE SUS SERVICIOS POR PROBLEMAS CON UNA CONCECIÓN ME ESTARÉ COMUNICANDO CON USTEDES.
    GRACIAS.

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