SOBRE LAS MODIFICACIONES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Las reformas realizadas a los artículos 1o, 3º, 11, 15, 18,  29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigentes al día siguiente, son de gran trascendencia para el desarrollo del Estado Mexicano, en tanto que generan un nuevo marco constitucional que permitirá incrementar considerablemente el respeto a los derechos humanos de los mexicanos y de cualquier persona que se sujeta a su orden jurídico.

En primer lugar, destaca el mandato consistente en que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo que sumado a lo dispuesto en la fracción I del artículo 103 de esa Norma Fundamental, implica reconocer que todos los seres humanos que se sometan al orden jurídico del Estado Mexicano e incluso las personas jurídico colectivas y los diversos sujetos de derecho constituidos por aquéllos, al ser una expresión de sus libertades constitucionales, gozan tanto de las prerrogativas establecidas en nuestra Constitución como en esos tratados internacionales y, además, podrán solicitar su tutela a través del juicio de amparo.

También amerita comentario lo previsto en la parte final del párrafo primero del artículo 1 de la propia Constitución, al señalar que el ejercicio de los derechos humanos únicamente podrá restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones previstas en esa Norma Fundamental, surgiendo la interrogante sobre si ello, aunado a lo previsto en el artículo 133 constitucional, revela que en nuestro sistema jurídico la Constitución General de la República aún se ubica sobre las normas previstas en tratados internacionales que tutelan derechos humanos.

El párrafo segundo del mencionado precepto constitucional al ordenar que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse conforme a la Constitución y a los referidos tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, implica la obligación para todo órgano del Estado Mexicano de fijar el alcance de las normas generales a las que refiere, inferiores a la Constitución y a los tratados internacionales, optando por su sentido normativo que se apegue fielmente a esos dos parámetros de validez, el derivado de esa Norma Fundamental que permite evaluar la existencia de violaciones directas a la Constitución y el derivado de los referidos instrumentos internacionales que permite llevar a cabo el llamado control de la convencionalidad.

Tratándose de las normas que conforman esos dos parámetros de validez, es decir, las que sirven de base al control constitucional en sentido estricto y al control de convencionalidad, para fijar su alcance se obliga a interpretarlas optando por el sentido normativo que resulte más favorable a la protección de las personas.

Además, esos principios de interpretación generan la necesidad de considerar como normas relativas a los derechos humanos todas las disposiciones generales cuya aplicación trasciende a la eficacia de cualquiera de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los referidos instrumentos internacionales, por lo que los citados principios de interpretación conforme y pro persona tienen un extenso ámbito de aplicación.

Importa señalar que la aplicación de estos principios de interpretación tiene una especial trascendencia sobre diversas normas constitucionales y legales que determinan el alcance de la defensa de los derechos humanos y del derecho constitucional a la reparación de su violación, específicamente en lo previsto en los artículos 1o, párrafo tercero y 103, fracción I, de la Constitución General y 80 de la Ley de Amparo.

Atendiendo a los referidos principios de interpretación, al fijar el alcance de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1º. de nuestra Constitución, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los relevantes principios allí enunciados, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es posible concluir que todos los tribunales el Estado Mexicano al aplicar las normas generales ordinarias que rigen la resolución de los juicios de su conocimiento deben optar por inaplicar o desaplicar éstas cuando sean contrarias a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a ejercer el control difuso, atribución cuyo alcance implica tomar en cuenta que debe ejercerse de oficio, privilegiando la interpretación conforme y que en el caso de los tribunales que integran la jurisdicción constitucional da lugar al control de oficio de la validez de las normas que hayan sustentado las conductas impugnadas en los medios de control de la constitucionalidad o incluso de las que rigen a éstos.

Por  lo que se refiere a lo previsto en la fracción I del artículo 103 constitucional de especial relevancia resulta fijar el alcance del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo y de las omisiones que son impugnables en éste.   En efecto, atendiendo al principio pro persona y en virtud de la eficacia horizontal que asiste a los derechos humanos, es decir, a su oponibilidad en las relaciones entre particulares, debe reconocerse la posibilidad de considerar como actos de autoridad a los emitidos por los particulares cuando actúan en ejercicio de un acto permisivo del Estado que los faculta para imponer unilateralmente su voluntad a otros sujetos de derecho.

El principio pro persona también permite reconocer la posibilidad de controvertir en el juicio de amparo las omisiones legislativas de los órganos del Estado Mexicano dotados de potestad normativa, pues aun cuando el principio de relatividad de las sentencias de amparo, que aún prevalece, impide que en éstas se obligue a legislar, lo cierto es que los efectos de esas sentencias se han modificado gravemente, ya que al reconocerse en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional la obligación de reparar las violaciones de derechos humanos, las referidas sentencias adquieren el carácter de título jurídico idóneo para demandar dicha reparación, por lo que aun cuando la determinación judicial que constate la existencia de una omisión legislativa no vinculará al legislador a purgarla, sí constituye el sustento de la reparación a la respectiva violación de derechos humanos.

Como se advierte las reformas constitucionales en materia de derechos humanos sientan las bases para desarrollar por diversas vías, legislativas, jurisdiccionales o administrativas, un nuevo marco jurídico del Estado Mexicano, siendo necesario reflexionar detenidamente sobre su alcance.

Mtro. Rafael Coello Cetina

Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia

rcoello@mail.scjn.gob.mx

132 comentarios

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